Art 1. Se instaura la prohibición absoluta de exhibir, portar, izar, desplegar o agitar la bandera nacional, y de la misma manera utilizar los colores azul y blanco de la misma tal como en adelante se describe.
Semejantes actos caerán bajo la tipificación del delito de terrorismo, perseguible de oficio por ser de orden público, y estarán sujetos a las penas de prisión establecidas.
Art 2. Los colores azul y blanco de la dicha bandera no pueden usarse en imágenes impresas en carteles, vallas, grafitis, calcomanías, globos, sombreros, gorras, cintillos de cabeza, camisetas y demás prendas de vestir, ni tampoco se pueden pintar esos mismos colores en el rostro o cualquier otra parte del cuerpo, oculta o visible; ni se permite usar la bandera anudada al cuello a manera de capa.
Al proceder a la captura o neutralización de los hechores, se procederá al mismo tiempo a la confiscación de los objetos y materiales arriba enlistados.
Art 3. Se establece así mismo la estricta prohibición de entonar las notas del himno nacional, ya sea de manera individual o en coro; a capela o con acompañamiento musical, lo mismo que silbar o tararear su melodía. Tampoco se puede interpretar el dicho himno por parte de orquestas o bandas de viento llamadas chicheros, bandas de guerra escolares y marimbas de arco; o por medio de solos de instrumentos musicales tales como flautas, flautines, saxofones y clarinetes, y aún concertinas. Lo mismo se dice de los sintetizadores.
Al momento de detener a los delincuentes culpables de estos hechos, los instrumentos de comisión del delito serán igualmente confiscados.
Art 4. Esta prohibición se extiende a la reproducción de la música o letra del mencionado himno por medio de altoparlantes o baratas, roconolas, emisiones radiales o televisivas, y grabaciones magnéticas o digitales, ya sea que se trate de la música y letra a la vez, o de alguna de ellas por aparte.
La autoridad y fuerzas auxiliares decomisarán ipso facto los aparatos de reproducción, tales como discos, casetes y demás dispositivos implicados y procederán a la detención de sus portadores.
Art 5. Se prohíbe particularmente poseer, almacenar, vender y comprar o regalar chimbombas con los ya dichos colores de la mencionada bandera, unas blancas y otra azules, y de la misma manera inflarlas soplando con la boca o por medio mecánicos, tales como bombas de bicicleta; desplegarlas una vez infladas por calles y aceras, parques y plazas, amarrarlas en sitios públicos o elevarlas, ya sea de manera individual o en atados.
Art 6. La autoridad procederá a destruir a la simple vista las referidas chimbombas por todos los medios posibles, verbo y gracia pinchándolas con armas cortopunzantes, tales como navajas, yataganes, cuchillos o punzones, o disparándoles con armas de fuego de cualquier calibre; por la acción de los pies, presionando con las suelas de los zapatos sobre ellas para reventarlas; o pasando sobre las mismas las llantas de vehículos, ya sean automóviles, camionetas o motocicletas.
Art 7. Constituirán agravantes de los actos mencionados en el artículo anterior: a) inflar las chimbombas con gas helio, de manera que al elevarse por los cielos queden lejos del alcance de la autoridad; b) inscribir en ellas nombres de personas muertas a consecuencia de actos terroristas, o encarceladas o perseguidas por el mismo grave delito.
Medellín, octubre 2018
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